Resumen: El TS analiza la demanda de revisión interpuesta por una trabajadora contra la sentencia firme que desestimó su pretensión de extinción indemnizada del contrato de trabajo por acoso moral. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ y, posteriormente, se inadmitió el RCUD. La actora recurrió en revisión al amparo del artículo 510 LEC aportando una sentencia penal firme que condenó a una testigo por falso testimonio: la testigo, cónyuge del codemandado, había negado su relación con él durante el juicio. El TS recuerda que la revisión de sentencias firmes es un remedio procesal de carácter excepcional y tasado que únicamente puede prosperar si el testimonio declarado falso fue determinante para el fallo impugnado. Tras examinar la resolución laboral, el TS concluye que no se sustentó de manera decisiva en la declaración de la testigo condenada dado que el juzgado valoró diversos medios probatorios (documentales, testificales, informes médicos y la declaración de la propia parte) para descartar la existencia de acoso. Por lo tanto, en el caso de autos, no se cumple el requisito de "decisividad" exigido legalmente, pues la falsedad acreditada se limitó a ocultar la relación personal entre la testigo y el codemandado sin que ello incida de forma esencial en la fundamentación de la sentencia laboral.
Resumen: Tras describir todas las deficiencias del recurso, en el último de los apartados, que no formalmente motivos, del escrito de interposición del recurso, la parte recurrente pone de manifiesto que la revisión fáctica es trascendente para la parte dispositiva de la sentencia. Conviene recordar aquí que la recurrente no ha propuesto ninguna revisión del relato de hechos probados que se acomode a las exigencias del artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Alega la recurrente, por último, el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en concreto, su apartado a) sobre reposición de las actuaciones al estado en que se hallaban si se ha infringido normas del procedimiento que causen indefensión, poniendo de relieve los requisitos establecidos al efecto por el Tribunal Supremo. Y considera la recurrente que se han incumplido: los artículos 90 a 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 299 a 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, la recurrente omite la cita del único precepto procesal que debió traer a colación atendido el fallo de la sentencia: el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la cosa juzgada material. Esta omisión junto a los demás defectos del escrito de interposición lleva a la Sala a desestimar el recurso interpuesto por la parte actora.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la Aseguradora y confirma la sentencia de instancia que condenó a la empresa y a su Aseguradora al pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, pues la empresa no disponía de los dispositivos de protección necesarios para evitar que las personas trabajadoras pudieran acceder a las zonas peligrosas de la máquina en que tuvo lugar el accidente, y el INSS ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial a efectos de recargo de prestaciones. Se han aplicado las normas de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, aceptadas a tal efecto por la jurisprudencia, y no existe prescripción porque fue el propio trabajador el que solicitó el recargo de prestaciones, lo que provocó la interrupción del plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo.
Resumen: Falta de Litisconsorcio y de legitimación pasiva. No existe, al demandarse solo a la UTE, implica también a sus empresas integrantes, responsables solidarias y aunque su comparecencia conjunta pueda ser redundante, todas las empresas tienen legitimación para intervenir. Cosa juzgada. Una sentencia individual no vincula un conflicto colectivo ni produce efectos de cosa juzgada sobre él. 6 días de permisos de asuntos propios. Procede la reducción proporcional en casos de IT, conforme al Acuerdo de 30-11-21 de la Mesa Sectorial de Sanidad, aplicable al personal laboral de la Fundación por homologación con el SERMAS que aclara que el tiempo de IT solo computa a efectos de vacaciones, no para el disfrute íntegro del permiso y además el Convenio del personal laboral de la CAM, también aplicable, reitera que los permisos se devengan proporcionalmente al tiempo trabajado y aunque el Convenio de la Fundación Jiménez Díaz reconoce los 6 días, no regula su disfrute en supuestos de IT, por lo que, aceptando las partes aplicar el régimen sectorial, se impone una interpretación que vincula el disfrute del permiso a la efectiva prestación de servicios.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de Convenio colectivo interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a la empresa EASYJET HANDLING SPAIN y en la se pretendía la declaración de ilegalidad de dos preceptos contenidos en el V Convenio Colectivo de EasyJet Handling (Spain), sucursal en España (art.33 en lo relativo a las causas urgentes justificativas de las denominadas horas perentorias art.18.2.b) relativo al pacto de horas complementarias de los trabajadores a tiempo parcial). Tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento, cosas juzgada y defecto en el modo de proponer la demanda se desestima la demanda al no apreciarse infracción de normas legales de derecho necesario.
Resumen: Responsabilidad subsidiaria. Retroacción de actuaciones procesales. Posibilidad de impugnar la deuda principal. Existencia de sentencia firme sobre liquidaciones y sanciones. Remisión a la sentencia de 24 de febrero de 2023 (casación n.º 5887/2021). Exclusión de los intereses o recargos ejecutivos en caso de que la sala de instancia declare la legalidad de la derivación de responsabilidad.
Resumen: La Sala afirma que todo exceso de jornada en el período considerado no se debe retribuir como horas extras y se ampara en los siguientes extremos: la STS 22-11-22 (Rc. 3318/20219 -declarativa dejó sin efecto la aplicación al sector de ambulancias de la regulación de jornadas especiales que distinguía entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia -declaraba no aplicable el RD 1561/1995 de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo-; el laudo arbitral de 16-07-24 también declarativo se aplica a situaciones anteriores a su emisión consideró aplicable al sector la regulación prevista para el personal sanitario -la Ley 55/2003-, que distingue entre tiempo de trabajo efectivo y jornada complementaria en la prestación de servicios de atención continuada, indicando la citada Ley que la jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extras; todo lo dicho no puede amparar la pretensión constitutiva del presente conflicto colectivo, relativa a que todo exceso de jornada en el periodo considerado se retribuya como si fueran horas extras, al estar excluida por el laudo arbitral; y esa conclusión estaría corroborada por el Acuerdo empresa-comité de empresa del 15-12-23 -para el período posterior a su firma- que ya preveía la aplicación de la DA 2ª de la Ley 55/2003 alineándose con lo reseñado en el Laudo.
Resumen: La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Esta evolución de la interpretación jurisprudencial no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector. La existencia de una conexión natural y jurídica entre el acto de lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de pruebas y evidencias, no deviene por si misma en una lesión efectiva del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, por lo que la aplicación ponderada del art. 11.1 LOPJ no ampara la exclusión de las pruebas obtenidas en el acto de entrada y registro autorizado en el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
Resumen: El TS confirma la improcedencia del despido de un capitán de un buque turístico con base en Sevilla al entender que, pese a su abanderamiento belga, la navegación era mayoritariamente fluvial y no constituía cabotaje marítimo. La empresa sostenía que debía aplicarse la ley belga pero el Tribunal concluye que era de aplicación la legislación laboral española y ratifica la condena a Croisimer Finance SA. Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia que se impugna y la dictada por el TJUE (asunto C 17/13) porque los supuestos de hecho y el problema jurídica que se resolvió en aquella resolución del Tribunal de Justicia no se corresponden con los que se plantean aquí. La sentencia del TJUE analiza si un crucero que hace un recorrido entre puertos de un mismo Estado por aguas esencialmente marítimas, aunque embarque y desembarque a los mismos pasajeros entra en el ámbito del "cabotaje marítimo" conforme al Reglamento 3577/92. Sin embargo, en el caso español se trata de un buque que navega principalmente por vía fluvial (Guadalquivir y Guadiana), con escalas puntuales en el litoral y cuya base de operaciones es Sevilla. Así pues, el buque no realiza "cabotaje marítimo" en el sentido del Reglamento europeo.
Resumen: No se aprecia cosa juzgada por el hecho de que un consumidor no haya interpuesto recurso en el plazo oportuno que puede imputarse a que cuando se reconoce la restitución total de las cantidades abonadas por la aplicación de la cláusula suelo ya había transcurrido el plazo de recurso. Por tal razón, el TJUE declara que no cabe considerar que el consumidor haya mostrado una pasividad total al no cuestionar ante un tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo. En estas circunstancias, la aplicación de los principios procesales nacionales de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de reformatio in peius, al privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva de cláusulas abusivas, puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad.